miércoles, 17 de junio de 2015

TFG Estudio del dictamen del consejo de estado sobre la reforma del senado -mayo 2015

                                 



                      Trabajo final de grado





ESTUDIO DEL DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO SOBRE LA REFORMA DEL SENADO  
















Autor, Antonio José Pecellin Mejias
Tutora, M. Sánchez- Roca.
UNED, 2015.                                                                         


INDICE



1. INTRODUCCION

2. COMPOSICION ACTUAL DEL SENADO

3. LA REFORMA DEL SENADO: INFORME DEL CONSEJO DE ESTADO DE 2006

a) Composición del senado
b) Modelo Alemán
c) Circunscripción electoral
d) Elección/designación de los Senadores
e) Numero de Senadores
f) Duración del mandato

4. CONCLUSIONES

5. BIBLIOGRAFIA






















1. INTRODUCCION


La idea de tener dos cámaras legislativas[1] se remonta a la revolución americana y rinde tributo al hecho de que, aparte de la representación de los ciudadanos, en el parlamento es necesaria también la representación de los territorios, para que los territorios mas poblados no puedan aplastar a aquellos con menor población. Este concepto simple y razonable tiene cabida en el artículo 69.1 de la Constitución de 1978 donde califica al Senado como la Cámara para la representación territorial.

El debate sobre la utilidad, las funciones e incluso la existencia del Senado es una constante en la vida política de España al menos, por no remontarme al principio de los tiempos, desde las conversaciones y negociaciones que mantuvieron los distintos actores políticos para redactar la Constitución de 1978.

 Durante el debate constituyente en la transición uno de los asuntos abordado durante este proceso fue la necesidad de llevar a cabo una reforma territorial política y administrativa, que finalmente daría lugar al actual Estado de las Autonomías.[2]

El agotamiento histórico, en el periodo final del franquismo, del modelo de organización territorial centralista hizo evidente la necesidad de construir un nuevo modelo territorial que dio lugar en los años ochenta al establecimiento del denominado, por la doctrina y por los propios agentes políticos, como Estado Autonómico o Estado de las autonomías el cual, desde el punto de vista de la división territorial, se encuentra tal y como lo describe Juan José Solozabal a medio camino entre Estado unitario y Estado federal.
El hecho de que el constituyente español no se inclinara por el Estado unitario ni por el Estado federal tiene unas connotaciones sociopolíticas que merecen la pena ser comentadas brevemente.
La crisis del régimen franquista supuso el agotamiento de la organización centralista, la exacerbación del Estado unitario y centralista durante el franquismo facilito la identificación entre descentralización y libertad3.
Si el constituyente no se inclino por el modelo de Estado unitario debido a lo expuesto arriba, tampoco se decanto por el modelo federal ya que en su contra actuaban diversos factores.

El rechazo a este modelo por amplias capas de la sociedad española que lo identificaban con el desorden y el cantonalismo de la Primera Republica del siglo XIX.
La desigualdad del sentimiento autonomista y  otras razones de tipo funcional serian otros de los factores por los que el constituyente no aposto por un sistema claramente federal, dejando al texto constitucional sin una definición clara de la forma del Estado en cuanto al modo de distribución territorial del poder político sino que establece una apertura de un proceso histórico con el que el estado puede desarrollar su vocación o pretensión descentralizadora[4].

Además, el Senado ha jugado hasta ahora un papel muy limitado en el Sistema Parlamentario Español. A pesar de ser una cámara de representación territorial en la practica se ha convertido en un mero duplicado, sin capacidad decisoria en ultima instancia, del Congreso de los Diputados, al pequeño protagonismo en la iniciativa legislativa y una capacidad de control del ejecutivo bastante débil, las limitaciones formales para intervenir en el proceso de discusión y aprobación de leyes, debemos añadir que en sus escaños no se encuentran los personajes políticos de relieve lo que coloca al Senado situado en la periferia del verdadero binomio de poder institucional y político del sistema: Congreso y Gobierno[5].

Si la dimensión de la representación territorial y la dimensión funcional esta en permanente debate, el sistema de elección de sus miembros no recoge la conformidad de todos( por tanto la cuestión electoral se suma al “debate permanente”) y en este aspecto también existe cierta discusión, en palabras de  Manuel Jiménez de Parga[6], la reforma del Senado es inaplazable para que se una autentica cámara de representación territorial, y con esta revisión podríamos afrontar una cuestión esencial, olvidada en los proyectos dadas a conocer estos días: la legislación electoral.

Estas y otras cuestiones hacen que el Senado se encuentre en un debate permanente, la idea defendía por algunos de pasar del Estado de las autonomías a un Estado federal con el Senado jugando un papel similar al Bundesrat, un Senado reforzado o incluso las tesis sobre la necesidad de este, además la discusión acerca de su composición y la elección de su miembros se suman a la desafección política de los ciudadanos ,lo[7] dejo patente el Movimiento 15-M, donde se pedía la eliminación del Senado directamente, considerándolo un apéndice inservible del Congreso.

En las ultimas elecciones los españoles propinaron un voto de castigo al Senado, los sobres sepia incluyeron1263000 votos en blanco (el 5,37% del total, cuatro veces mas que los blancos del Congreso); 905000 sufragios fueron votos nulos (tres veces mas), y 180000 que escogieron una papeleta para la Cámara Baja prefirieron no votar al Senado. En total, mas de 2347000 ciudadanos que acudieron a su colegio a votar y expresaron de una forma u otra su protesta contra una de las instituciones actualmente mas devaluadas.[8].



Parece ser, en efecto, opinión extendida que la territorialización del
Senado exige para su plena eficacia la reforma de su regulación constitucional.
El objetivo de tal operación sería el de modificar el actual bicameralismo
imperfecto e inestable, al que condujeron las circunstancias del proceso constituyente, por una estructura que proporcione al Senado su auténtico sentido en el marco de un Estado compuesto, convirtiéndole en una verdadera instancia de integración y de participación de las Comunidades Autónomas en la formación de la voluntad del Estado, de la que carecemos hasta ahora en términos rigurosos.
De todos modos, debe tenerse claro, con carácter previo, que la configuración constitucional del Senado depende del modelo territorial del Estado, del que constituye una pieza importante. Por ello las consideraciones que aquí se hacen parten del sistema autonómico vigente; la modificación de éste (en línea presumiblemente federal) obligaría a un replanteamiento general.[9]


2. COMPOSICION ACTUAL DEL SENADO
El Senado integra, junto con el Congreso de los Diputados, el Parlamento español o Cortes Generales, que de este modo se configura como un Parlamento bicameral.
La existencia de esta segunda Cámara ha sido una constante en el constitucionalismo español, salvo en breves periodos de tiempo. De otra parte, el modelo bicameral esta implantado en casi todas las democracias con un tamaño de población medio o alto: se trata de articular la representación de un país teniendo en cuenta una doble perspectiva, y de asegurar una mejor consideración de las importantes decisiones que se tienen que adoptar por el Parlamento nacional.
El Senado español, tal como está configurado en la Constitución de 1978, responde a una doble definición.
Por un lado, y al igual que el Congreso de los Diputados, representa al pueblo español. En este sentido desarrolla una función de reflexión o reconsideración ofreciendo la posibilidad de examinar y, en su caso, oponerse o modificar las decisiones de la Cámara Baja mediante vetos o enmiendas. Por otro, es la Cámara de representación territorial. Este segundo aspecto es consecuencia directa de la configuración del estado como Estado de las Autonomías, esto es, organizado en Comunidades Autónomas con importantes competencias. De lo que se trata con esta definición es de dar entrada en el Parlamento central a la voz e intereses de estas entidades territoriales para, de este modo, conseguir una integración y coordinación mayores entre los poderes centrales y los autonómicos. Este rasgo diferencia claramente al Senado respecto a la primera Cámara o Congreso de los Diputados.
Las principales manifestaciones actuales de esa naturaleza territorial son las siguientes:
-La designación de una parte de los Senadores por las Comunidades Autónomas.
-La existencia de una Comisión General de Comunidades Autónomas, dotada de muy amplias atribuciones de relevancia territorial, pudiendo instar su convocatoria y participar en sus reuniones los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. En las sesiones de la citada Comisión pueden utilizarse, junto al castellano, las lenguas cooficiales de las Comunidades.
-La celebración periódica de debates sobre el Estado de las Autonomías, en los que participan, además de Senadores, el Presidente del Gobierno y los Presidentes de las Comunidades Autónomas. 
-El ejercicio de funciones de integración territorial, entre las cuales la más relevante es la contemplada en el artículo 155.1 de la Constitución.
El Senado, en la actualidad, esta compuesto por un total de 266 Senadores, elegidos por un doble procedimiento:
A)    Senadores electos por circunscripciones,
La mayor parte de los Senadores son elegidos en circunscripciones provinciales: en cada provincia se eligen cuatro Senadores. No obstante, en las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas constituye una circunscripción a efectos de elección, correspondiendo elegir tres Senadores a cada una de las islas mayores (Gran Canaria, Mallorca y Tenerife) y uno a cada una de las restantes islas (Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma). Las poblaciones de Ceuta y Melilla eligen cada una de ellas dos Senadores.
Los Senadores elegidos por circunscripciones lo son por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, siendo electores los españoles mayores de 18 años que no estén incapacitados. Se trata por tanto de una elección directa como la del Congreso de los Diputados.
Cada elector puede dar hasta tres votos en las circunscripciones provinciales, dos votos en las islas mayores, Ceuta y Melilla y un voto en las restantes islas. De este modo, el sistema electoral empleado (salvo en Ceuta y Melilla y en las islas) tiene el efecto de que normalmente la fuerza política con más votos de cada circunscripción se lleve la mayoría de sus escaños.
Aunque los candidatos aparecen agrupados por partidos políticos en la papeleta de votación, las candidaturas son individuales a efectos de votación y escrutinio, de tal modo que el elector puede votar a candidatos de fuerzas políticas diversas. Se trata por tanto de un procedimiento distinto del de las listas de partido, cerradas y bloqueadas, del Congreso de los Diputados.
Los requisitos para presentarse como candidato y ser elegido Senador son los mismos que los de elector: ser español, mayor de edad y no estar incapacitado legalmente.
B)     Senadores designados por Parlamentos Autonómicos,
Los Senadores designados por los Parlamentos autonómicos, lo son a razón de uno fijo por cada Comunidad Autónoma y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. Por tanto, el numero de Senadores que integran es segundo grupo es variable. De hecho, ha crecido en las últimas Legislaturas como consecuencia del aumento de la población. La Diputación Permanente es el órgano encargado de adoptar el acuerdo sobre la fijación del número de Senadores que deben ser designados por los Parlamentos autonómicos, decisión que se adopta para la nueva Legislatura, una vez disuelta la Cámara.
La designación de los Senadores por los Parlamentos autonómicos se configura como una elección indirecta o de segundo grado, en el sentido de que no son elegidos por la población pero sí por representantes elegidos por ésta (los miembros de dichos Parlamentos). El único requisito que la Constitución exige es el de asegurar la adecuada representación proporcional, lo que supone reservar a cada Grupo Parlamentario del respectivo Parlamento un numero de escaños proporcional a su fuerza numérica. Cada Comunidad Autónoma regula en su Estatuto, Ley autonómica y/o Reglamento de la Cámara el procedimiento de elección. Algunas Comunidades Autónomas exigen o admiten que la elección recaiga en miembros de su Parlamento, con la consecuencia de que el elegido asume un doble mandato. Otras por el contrario excluyen esta exigencia y permiten la designación como Senador de personas que no pertenecen a ese Parlamento. También suele requerirse ser residente en la Comunidad de que procede la designación.
En la X Legislatura el número total de Senadores designados por las Comunidades Autónomas se eleva a 58, con la siguiente distribución por Comunidades Autónomas[10]:
COMUNIDAD AUTÓNOMA
X LEGISLATURA(13/12/2011-)
Andalucía
9
Aragón
2
Asturias (Principado de)
2
Balears (Illes)
2
Canarias
3
Cantabria
1
Castilla-La Mancha
3
Castilla y León
3
Cataluña
8
Comunitat Valenciana
6
Extremadura
2
Galicia
3
Madrid (Comunidad de)
7
Murcia
2
Navarra (Comunidad Foral de)
1
País Vasco
3
Rioja (La)
1
TOTAL
58
3. LA REFORMA DEL SENADO: INFORME DEL CONSEJO DE ESTADO DE 2006

La propuesta de reforma del Senado más completa y elaborada la puso sobre la mesa el Consejo de Estado a principios de 2006 a petición del Gobierno de José Luís Rodríguez Zapatero. Para llevarlas a cabo, seria necesario reformar la Constitución, ya que la Carta Magna establece los principios básicos de la Cámara y algunos de ellos tendrían que cambiar, como el sistema de elección, ahora mixto, por ejemplo.

 El Consejo de Estado cumplió con el encargo y emitió en 2006 su Informe sobre las modificaciones de la Constitución española[11]. Se dará breve cuenta de lo que allí se propone sobre la composición y funciones del Senado en el apartado siguiente. Debe advertirse de antemano que lo que transmiten sus páginas es prudencia. El Consejo de Estado tiene muy en cuenta la advertencia que hace el Gobierno en su solicitud: no se trata de “rectificar o invertir el núcleo de las decisiones adoptadas en su día por el constituyente”. De esta advertencia resulta un Senado que continúa configurándose en torno a estos ejes:

El Senado del Consejo de Estado se mantiene como una Cámara Parlamentaria, una de las dos que integran las Cortes Generales. El Consejo de Estado rechaza el modelo alemán de Consejo. Esta opción tiene consecuencias sobre el papel del Senado como espacio de concertación y cooperación de las Comunidades Autónomas entre sí y con el Estado: para el Consejo de Estado, no es indispensable ni aconsejable situar al Senado en el núcleo central de la acción y coordinación interterritoriales; el Senado no puede sustituir a los órganos intergubernamentales como instancias de diálogo y negociación. En definitiva, el Senado del Consejo de Estado, como Cámara de las Comunidades Autónomas, es fundamentalmente una Cámara legislativa.

El Senado del Consejo de Estado se mantiene como órgano dual: Cámara de representación del pueblo español en su conjunto (art. 66.1 CE) y Cámara de representación territorial (art. 69.1 CE). La consecuencia es que el Senado sigue ejerciendo las mismas funciones, aunque se refuerza su posición en el procedimiento legislativo para ciertas leyes (“leyes de incidencia autonómica”). La condición de Cámara de representación del pueblo español en su conjunto impide reducir la función legislativa del Senado a las “leyes de incidencia autonómica”; la condición de Cámara de representación territorial conduce a otorgarle algún protagonismo sobre esas “leyes de incidencia autonómica”.

El Senado del Consejo de Estado se mantiene como Cámara subordinada al Congreso.
En razón de los cambios propuestos en la composición, el Senado pasa a ser una Cámara permanente, que no se disuelve conjuntamente con el Congreso (salvo en el supuesto del artículo 168 CE). El Senado pasa así a tener vida independiente del Congreso. Sin embargo, el Consejo de Estado mantiene la primacía de posición del Congreso, pues entiende que esta es una de las decisiones nucleares del constituyente. La atribución de competencias territoriales específicas en el procedimiento legislativo no altera esta primacía de posición, porque, aunque se refuerza la posición del Senado, la decisión última sigue siendo la del Congreso. En resumen, para el Consejo de Estado, el Senado, que representa también al pueblo español –como el Congreso–, al hacerlo como suma de partes, ha de ocupar un lugar que cede ante el Congreso, en cuanto éste representa al pueblo en su unidad, in toto.[12]

A continuación, un breve resumen de sus puntos fundamentales propuestos por el Consejo de Estado en 2006 sobre la reforma de la Cámara Alta:

-         1. Cámara de primera lectura; en todas las leyes con incidencia autonómica, como los estatutos de autonomía y otras. Además, el Senado debe ser, según el Consejo de Estado, la sede de los debates principales sobre la determinación de la posición de España en la elaboración del Derecho comunitario, así como en su desarrollo, aplicación y ejecución.
-         2. Proposiciones autonómicas; las proposiciones de ley que hacen los parlamentarios autonómicos se toman en consideración y se debaten en el congreso. El Consejo también propone que la toma en consideración se haga siempre en la Cámara Alta y que la tramitación se siga después en la cámara que corresponda según el tipo de ley de que se trate ( en el Senado si es de incidencia autonómica o en el Congreso si es una norma general).
-         3. Control del Gobierno; los grupos políticos del Senado podrán pedir la comparecencia de consejeros de cualquier comunidad para que comparezcan en la cámara para responder sobre cualquier materia de su competencia. Estos también podrán comparecer a petición propia.
-         4. Elección de Senadores; el consejo propone una profunda reforma del sistema de elección de la Cámara Alta. Hoy, la mayoría de los senadores-208-son elegidos directamente en las elecciones generales por circunscripción provincial. Pero otros 58 son designados por los parlamentos autonómicos en función de la población de cada autonomía. La propuesta pide que todos los senadores se elijan por sufragio universal, pero no el las elecciones generales, sino en elecciones que coincidan con los comicios de cada territorio. En cuanto a su composición, y después de un amplio análisis de alternativas y del Derecho comparado, el Consejo de Estado considera que el Senado debe estar formado por seis senadores elegidos por la Comunidad Autónoma, otro más por cada millón de habitantes y otro por cada Provincia, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto por los votantes de cada Comunidad Autónoma, coincidiendo con las Elecciones Autonómicas. Ceuta y Melilla elegirían dos senadores cada una.
-         5.Cámara permanente; la Cámara Alta no se disolvería al convocar elecciones generales, como el Congreso, y no se renovaría de una sola vez, con lo que se convertiría en una cámara permanente que cambiaria en su composición de forma parcial y después de las elecciones de cada comunidad.
-         6. Hechos diferenciales; los nacionalistas catalanes y vascos exigen que el Senado distinga de forma preferente a los Senadores de estas comunidades autónomas. Sin embargo, el Consejo propone que los hechos diferenciales de algunas comunidades no deben reflejarse en el funcionamiento del Senado para “no perturbar la cohesión del Estado”.[13]
      

En relación con las consecuencias sistemáticas del nuevo modelo de Senado, el Consejo se pronuncia, entre otras, sobre los Tratados Internacionales y la Unión Europea. Respecto a los primeros propone que las Comunidades  Autónomas participen en la fase de formación de la voluntad del Estado ante las instituciones de la UE y en la ejecución de su Derecho, así como que el Gobierno deba informar al Senado de los procesos de adaptación de la normativa europea con trascendencia para aquellas13.

“Según la consulta del Gobierno, se trata de buscar la composición más adecuada para ejercer las funciones que se atribuyan al Senado y, en cuanto dichas funciones se orienten a una especialización territorial, por lo tanto, se justifica una composición de base autonómica. También se alude en la consulta a la necesaria adecuación del Senado a la realidad jurídico-política del Estado de las Autonomías.
Ahora bien, siendo indudable la acusada posición de las Comunidades Autónomas en nuestro sistema constitucional –lo que ha de tener la necesaria correspondencia en la composición del Senado-, no es eludible alguna consideración acerca de si esa evolución ha de llevar a prescindir, sin más, y a efectos de vertebrar esa representación, de cualquier unidad territorial distinta de las Comunidades Autónomas.

Por una parte, el Derecho comparado enseña que el Senado sirve no solo para fijar la posición y participación de los Estados federados, Länder o Regiones, sino también, en su caso, la de los entes territoriales menores. El ejemplo más visible –por limitar a estos la representación- sería el del Senado francés que, no siendo útil como modelo para el nuestro (por la distinta concepción de Estado a que responde, marcada por su centralización), sí es ilustrativo de la representación que los entes locales pueden tener en el Senado. También cabe señalar que en el reciente proceso de reforma del Senado iniciado en Italia (hacia un “Senado federal”) se valora una eventual incorporación al Senado de representantes de las unidades autónomas locales.

El escrito de consulta señala la necesidad de un “órgano de vertebración de los niveles de gobierno en los que se articula el poder público, un órgano a través del cual se posibilite la participación de los entes territoriales en la política general del Estado”. Si se trata de buscar la composición más adecuada para “expresar la representación de los intereses territoriales”, la nueva composición, aun siendo su base autonómica, como corresponde a la realidad jurídico-política del Estado de las Autonomías, podría no marginar las diversidades territoriales existentes en las distintas Comunidades Autónomas.
Llama la atención de que la reforma se orienta a una mayor virtualidad de la descentralización y a una efectividad en la representación territorial del Senado, con reflejo, en su caso, de la diversidad territorial, y no meramente ideológica, que pueda existir en cada Comunidad Autónoma (cuestión que ya preocupó a los constituyentes, como muestra el artículo 60.2 del anteproyecto de Constitución que, al regular la elección de los Senadores representantes de los distintos Territorios Autónomos, señalaba: “... de manera que se asegure la representación de las diversas áreas del Territorio”).

En definitiva, y por todo lo anterior, se podría decir, que puede ser aconsejable tener en cuenta a las provincias a fin de decidir el número de Senadores. Esta toma en consideración refleja la evolución jurídico-política del Estado de las Autonomías y valora la concepción constitucional de aquéllas como agrupaciones de municipios”[14].
 A fin de cuentas, se podría plantear, ¿reformar, para que? La respuesta[15] ya se ha dado: para hacer del Senado una Cámara de la Comunidades Autónomas. En palabras del Consejo de Estado, se trata de fijar los rasgos de la representación territorial (art.69.1 CE), identificada como representación de las Comunidades Autónomas, y de hacerla efectiva. La cuestión estriba en cómo hacer efectiva esa representación territorial. Aquí es donde surgen las diferencias doctrinales (y en ultima instancia, de intereses políticos) que se manifiestan en cuanto a la composición y en cuanto a las funciones del Senado.


A. COMPOSICION DEL SENADO


En la reforma constitucional del Senado, quizás el elemento más difícil de abordar sea lo relativo a su composición. Las diferentes propuestas realizadas desde la academia corren el riesgo de incurrir en el arbitrismo. Y las hechas desde el ámbito político pueden mirar con lentes  aumentadas hacia el cálculo electoral, que prime casi en exclusiva los resultados finales previsto y donde el principal criterio de análisis sea el balance de pérdidas y ganancias.[16]

Haciendo abstracción de las circunstancias actuales y siguiendo a Piedadad García Escudero[17], seria necesario mirar a nuestro Senado caminando sobre la corriente renovadora de las segundas Cámaras. Dos caminos podrían abrírsele, desde este punto de vista: su democratización o su territorialización.

La democratización, en nuestro caso, convertiría al Senado aún más en una duplicación de la composición del Congreso de los Diputados, si se pasara del sistema electoral mayoritario a un sistema proporcional[18].

 La territorialización, en cambio, es la que se plantea como objetivo en todas las peticiones de reforma. ¿Cuáles son las posibilidades que se ofrecen? Las fórmulas que se barajan en el debate se contraen a las que aporta el Derecho comparado: que los miembros del Senado sean elegidos por la población de las Comunidades Autónomas, siguiendo por analogía el ejemplo de Estados Unidos y Suiza; por los Parlamentos de aquéllas, como ocurre en Austria, lo que supondría elevar los Senadores del artículo 69.5 de la Constitución a la composición total de la Cámara (a su vez, en esta opción, cabe inclinarse por un sistema de elección mayoritario o, como el que actualmente impone la Constitución, proporcional); y finalmente, la designación por los Gobiernos autonómicos, siguiendo el modelo del Bundesrat alemán, en este punto el Consejo de Estado matiza: : “la nueva composición, aún siendo la base autonómica, como corresponde a la realidad jurídico-política del Estado de las Autonomías podría no marginar las diversidades territoriales existentes en las distintas Comunidades Autónomas”; en consecuencia –concluye el Consejo de Estado– “puede ser aconsejable tener en cuenta a las provincias a fin de decidir el número de senadores[19], incluso se podría mirar la formula mixta belga[20].

 Como primera conclusión y siguiendo a Enoch Rovira; La experiencia comparada enseña que no existe un criterio único que permita valorar a estas segundas cámaras desde el punto de vista de su eficacia en la representación territorial, de modo que no hay un modelo que deba o pueda seguirse, Cada caso, cada segunda cámara es fruto de su historia y las tradiciones de cada país y solo puede valorarse en su contexto, de modo que resulta imprudente ( y seguramente inútil ) intentar exportarlas y transplantarlas a cuerpos ajenos, con un alto riesgo de rechazo.

Los puntos claves a tratar con respecto a la posible reforma del Senado en cuanto a su composición, serian, al menos cuatro, a saber,1) la circunscripción utilizada para elegir o designar a los representantes,2) la distribución de escaños entre las Comunidades autónomas y la mas problemática, en palabras de Antonio Cidoncha Martín,3) la elección/designación de los senadores, además de 4) la duración de su mandato, cuatro dimensiones que estrechamente conectadas entre si y vinculadas con las funciones que se otorgen a la Cámara Alta. Tratare mas adelante y de manera separada, los cuatro elementos, teniendo en cuentas las controversias doctrinales y pasando por alto las discusiones académicas y políticas sobre las funciones que la futura reforma pudiese otorgar a la misma, con el fin de arrojar un poco de luz, ahora me detendré un instante en el modelo Bundesrat, que aunque el Consejo de Estado lo descarta a priori, puede ser un elemento clarificador desde una perspectiva comparativa.


B. EL MODELO ALEMAN

“El PSOE quiere un Senado elegido por las comunidades y con poder de veto, este planteamiento recogido en un documento de bases, cuya elaboración ha coordinado el diputado Ramón Jáuregui y dice: la actual Cámara alta desaparecería para ser sustituida por una Cámara de Representación Territorial que exprese “la voluntad política de la Comunidades autónomas” tomando como modelo el Bundesrat alemán” [21]

Miguel Herrero y Rodríguez de Miñon dice que, “El Senado no puede representar a las comunidades autónomas como el Consejo Federal alemán o el Senado de Estados Unidos a los “Estados indestructibles”, por que las comunidades autónomas son heterogéneas entre si”[22]

FAES, el 6 de septiembre de 2014 por su parte considera que; España no tiene un problema de modelo de Estado y los problemas políticos que existen no se solucionan con una reforma constitucional de corte federal que haría necesario abrir un proceso constituyente para el que hoy no hay motivo[23].

El modelo alemán no es nada extraño en la literatura académica y doctrina española[24] por lo tanto, en el debate se alternan opiniones favorables y las contrarias.[25] Algunos autores que mantienen opiniones favorables en cuanto al modelo Bundesrat (al menos en el plano teórico, ya que reconocen las dificultades prácticas) indican los siguientes motivos:
-fomentaría una mayor responsabilidad de los Gobiernos autonómicos en la política general del Estado y suscitaría actitudes mas solidarias.
- seria la opción mas adecuada para las necesidades de desarrollo autonómico.
- por evitar la división de voto de la representación del territorio autónomo y favorecer la función coordinadora de la administración estatal descentralizada y la política territorial autonómica.

Eliseo Aja, por ejemplo, que defiende una composición gubernamental del Senado, siguiendo básicamente el modelo alemán[26] sostiene que la ventaja de este reside en la eficacia en la representación de la posición de los Gobiernos de los Lander mientras que ve como desventaja que el Bundesrat constituye una especie de Dieta que representa a los gobiernos y no una Cámara Parlamentaria, lo que podría cuestionar el carácter jurídico-constitucional de las Cortes y la propia declaración  del articulo 66.1 de la Constitución Española.[27]

La parte contraria, Alberti Rovira, por ejemplo[28] es decir, aquellos autores que consideran la formula alemana excesivamente ajena a nuestra vida política como para que una reforma Constitucional se atreviera a experimentar con ella, también tienen algo que decir;
[29] Sirva de ejemplo algunos argumentos esgrimidos por parte de estos autores tales como:
-         El mandato imperativo de los Gobiernos autonómicos sobre los senadores tendrían difícil encaje en la opinión publica, (a esta, ya se le hace difícil aceptar la disciplina de votos de los partidos[30] o de los grupos parlamentarios, con lo que podría ocurrir que se viera el mandato imperativo sobre los senadores por parte de los gobiernos autonómicos una liquidación del Parlamento e incluso la disolución del Estado de las Comunidades Autónomas),[31]
-         La opción del Bundesrat no se puede encuadrar el la formula de Estado regional constitucionalizado en nuestro país.

Conviene  recordar aquí, que en la misma Alemania hay voces que ponen en entredicho la formula Bundesrat, pues el predominio de los partidos políticos le priva del espíritu genuino de Cámara de los Lander, mientras otras voces reclaman su reforma hacia un modelo Senado, o para  variar sus funciones o el procedimiento de adopción de acuerdos.[32]

La segunda conclusión lleva a pensar que las Comunidades Autónomas han desarrollado sentimientos orgullosos y a veces patrióticos, por sus propias tradiciones y su cultura individual. Por eso la incorporación de la opinión regional al nivel del estado a través del Senado es fuerte pero sorprende que el sólo tenga importancia baja en comparación con el Congreso de los Diputados o también con el “Bundesrat” como órgano de representación de los “Länder” que no se presentan tan patrióticos como unas Comunidades Autónomas. Se puede explicarlo con la tendencia de muchas Comunidades Autónomas de centrarse en sus propios asuntos a causa de su autonomía o se puede preguntar porqué el Senado, como cámara de representación territorial, no goza de más derechos estatales. Los debates sobre posibles reformas demuestran la importancia de un desarrollo del sistema y abocarán a una evolución constitucional.[33]


C. CIRCUNSCRIPCION ELECTORAL


En lo que respecta a la composición del Senado, un elemento fundamental es la circunscripción utilizada para elegir o designar a los representantes. Sobre este aspecto la doctrina es clara, si las entidades que deben ser representadas son las Comunidades Autónomas, la base territorial de representación debe ser la Comunidad Autónoma además de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla[34]

Con la elección directa en circunscripción coincidente con la Comunidad
Autónoma se manifiesta a favor de la elección directa con circunscripción autonómica Fernández Segado[35], quien hace hincapié en la posibilidad de que el sistema electoral fuera el mayoritario mediante colegios uninominales, teniendo en cuenta el riesgo de que el senador así elegido representara, más que a la Comunidad, al distrito uninominal en que ha sido votado.
Por su parte, López Garrido ha suscrito la idea de la circunscripción autonómica, en la que se elegiría un Senado de 180 miembros, asimismo los Presidentes de diez Parlamentos autonómicos, en una reunión celebrada el 25 de noviembre de 1994, que además señalaron la necesidad de simultanear las elecciones al Senado con las autonómicas y de unificar los mandatos de los senadores, pero descartando la acumulación de mandatos[36]
Ahora bien: las propuestas que tienden a sustituir la provincia por la Comunidad
Autónoma como circunscripción electoral tienen un sentido limitado y, posiblemente, no tan trascendente como se piensa: en definitiva, ser elegido por una circunscripción que abarque todo el territorio de una Comunidad no convierte al senador en representante directo de aquélla y no supone un correctivo radical, como a veces se afirma, al predominio de los partidos en la vida política y parlamentaria. Ello por una razón muy simple: que también en las Comunidades Autónomas juega, como es obvio, la tendencia homogeneizadora que suponen los grandes partidos de implantación nacional; incluso si por esta vía se vieran superados en las elecciones los partidos nacionales por partidos nacionalistas o regionalistas de fuerte arraigo en una Comunidad determinada, los intereses de éstos no podrían identificarse sin más con los de la  Comunidad como institución jurídico-política[37].

El Consejo de Estado, en principio, considera como lo más apropiado si se apuesta por una Cámara de las Comunidades Autónomas, una Cámara paritaria, con un número igual de senadores por Comunidad. Sin embargo, encuentra inconvenientes importantes en esta fórmula que la desaconsejan: “Por una parte, las grandes diferencias de población entre unas y otras Comunidades Autónomas daría lugar a desproporciones tal vez no aceptables para las más pobladas; por otra, desde el punto de vista de la situación actual, la disminución de representantes que supondría para algunas podría vedar la propia reforma (nótese que la horquilla actual va de los 39 o 40 de Castilla y León o Andalucía hasta los 5 de Cantabria, Navarra o La Rioja)”. Para intentar remediar estos inconvenientes, propone dos correctivos a la paridad: 1) atribuir senadores adicionales a las Comunidades Autónomas en proporción a la población, bien que este criterio no puede conducir a grandes diferencias entre Comunidades Autónomas; 2) introducir el número de provincias como criterio adicional de asignación de escaños[38].
A partir de esos correctivos, el Consejo de Estado se plantea hasta tres escenarios posibles. La opción por la que opta llevaría a un Senado de 190 senadores, que se distribuyen entre las 17 Comunidades Autónomas de la siguiente forma: 6 senadores fijos más un senador por provincia y otro más por cada millón de habitantes. Con ello la relación entre la Comunidad más representada y la menos representada no supera la proporción de 3 a 1. Se añadirían otros 4 senadores más: 2 para Ceuta y 2 para Melilla. Nos darían en total 194 senadores, un número inferior al actual[39].

Como tercera  conclusión  podríamos sugerir como hace la doctrina[40], que el  aparentemente sencillo recurso de acudir a 17 circunscripciones autonómicas toparía con el serio obstáculo de la muy dispar población de las Comunidades Autónomas. La horquilla del número de electores entre Andalucía y La Rioja por ejemplo  es tal que dificulta notablemente el recurso a la circunscripción electoral autonómica. De hecho, se encuentran en la academia y en las distintas  familias políticas  propuestas tan distintas e imaginativas como de improbable aceptación.


D. ELECCION/DESIGNACION DE LOS SENADORES


Las lentes que nos ofrece el Derecho Comparado son tres: elección directa por el cuerpo electoral de las entidades territoriales (Estados Unidos o Suiza), designación por los Parlamentos de las entidades territoriales (Austria) o por los Gobiernos de las mismas (Alemania). Con las tres lentes mencionadas se maneja también nuestra doctrina, que cuenta con partidarios y detractores para cada uno de ellas. Sin embargo, entre los partidarios de la segunda visión se apuesta por la designación por los Parlamentos autonómicos con arreglo a un sistema mayoritario[41].

El Consejo de Estado, como ya se ha dicho, rechaza el modelo alemán y opta por una
Cámara parlamentaria. Baraja diversas alternativas y, al final, sugiere dos fórmulas. Según la primera fórmula (por la que muestra una moderada preferencia), los senadores serían elegidos directamente por el cuerpo electoral de la Comunidad Autónoma; las elecciones se celebrarían simultáneamente con las autonómicas; y el sistema electoral se determinaría por la Ley Electoral. Según la segunda fórmula, en cada provincia de la Comunidad Autónoma, los ciudadanos elegirían directamente un senador por un sistema mayoritario; y el resto de senadores (los 6 fijos por Comunidad y los adicionales en proporción a la población) serían designados por cada Parlamento autonómico, según el procedimiento establecido en su Estatuto de Autonomía, pero siempre asegurando la representación proporcional de las fuerzas que lo componen. Los senadores no estarían sujetos a mandato imperativo[42]

En realidad, la opción por hacer del Senado una Cámara de representación de las Comunidades Autónomas requiere de un procedimiento congruente de selección, de manera que la voluntad representada sea la de cada Comunidad Autónoma individualmente considerada (como persona jurídica). Si el sistema de elección conduce a una representación plural de cada Comunidad Autónoma, la persona jurídica ya no estará unitariamente representada, que es lo que demanda la representación territorial. Así ocurre cuando se opta por la elección directa de los senadores autonómicos (por el cuerpo electoral), pero también cuando se opta por la elección indirecta, a través de los Parlamentos autonómicos, pero con arreglo a un sistema proporcional. En ambos casos, la Comunidad Autónoma-persona jurídica no se expresará a través de una sola voz.
En rigor, si se quiere que sea de verdad una Cámara de representación de las Comunidades Autónomas, en el Senado debe estar representada la Comunidad Autónoma, no la pluralidad interna de fuerzas políticas de cada Comunidad. Para exponer esta pluralidad ya está cada Asamblea Autonómica. El pluralismo territorial, rectamente entendido, se expresa haciendo que en el Senado estén representadas las 17 Comunidades Autónomas (y las dos ciudades autónomas). Y esto es lo que se pretende reflejar en el Senado, como Cámara diferenciada en su representación respecto del Congreso.
De ser coherentes con las reflexiones anteriores, los modelos se reducen los a dos: una Cámara cuyos miembros sean designados por los Gobiernos autonómicos (al modo alemán); o una Cámara cuyos miembros sean designados por los Parlamentos Autonómicos con arreglo a un sistema mayoritario, de manera que quien ostente la mayoría en el Parlamento Autonómico designe a todos los senadores[43]. Una y otra están en condiciones de expresar la voluntad unitaria de cada Comunidad Autónoma. Corolario indispensable del segundo modelo, según algunos, es el mandato imperativo de los senadores[44], para asegurar la unidad de voto, que es de lo que se trata. Los senadores serían así libremente revocables por la Asamblea que los designó[45].
Los dos modelos cuentan con apoyos y detractores en la doctrina española. No es cuestión aquí traer esa discusión. La elección entre uno y otro es siempre la elección entre alternativas imperfectas. Siendo esto así, optar por uno u otro dependerá de las funciones que asignemos al Senado.

Sobre la elección de Senadores por los Parlamentos autonómicos[46], parece presentar numerosas ventajas según Aja, por un sistema mayoritario o proporcional, opción que, merced a la existencia de los actuales senadores autonómicos, se entiende ya enraizada en nuestra cultura política.
La existencia de estos senadores permite, al abordar la nueva composición del Senado, valorar la experiencia desarrollada en estos años, a la vez que articular la representación de las Comunidades Autónomas en la Cámara Alta sin que sea una idea nueva a introducir desde cero, con la que la opinión pública tenga que familiarizarse sin ninguna referencia teórica que le sirva de punto de apoyo.

De lo anterior se puede decir como cuarta conclusión, que inclinarse por una u otra opción, y en particular por la designación por los Parlamentos autonómicos, no resuelve todos los problemas, sino que se hace necesario resolver una serie de cuestiones conexas, cuya combinación dará como resultado, una vez resueltas las incógnitas, la composición del futuro Senado.


E. NUMERO DE SENADORES


Entre las diferentes propuestas realizadas a este respecto, un continuun nos lleva desde la reducción drástica del número de Senadores en un extremo al otro extremo que aboga por la ampliación del número de Senadores con el objeto de ajustar la distribución entre las Comunidades Autónomas.

Eliseo Aja, por ejemplo[47], apuesta por una reducción del número de Senadores, sostiene que con una Cámara de 81 senadores y con una mínima proporcionalidad, elevando el número de senadores hasta tres en cada Comunidad Autónoma mas uno por cada millón de habitantes. En términos similares se manifiesta diferentes autores:
- Un Senado de entre 84 y 100 senadores, el primero con tres senadores por Comunidad mas uno por cada millón o fracción superior a 500000 y el segundo, aumentando los senadores fijos a cuatro o bien, otorgando el carácter de senadores natos a los Presidentes de las Comunidades Autónomas. (Torres del Moral)[48].
En definitiva, un numero similar sobre la base de una composición mixta de senadores elegidos por la doble vía de sufragio universal directo y otros por las Asambleas Autonómicas.

En el mismo extremo reduccionista del continuum encontramos varias voces, aunque mas moderada, como la de Fernández Segado[49], que se inclina por la elección por sufragio universal en la Comunidad Autónoma, defiende un Senado compuesto por cinco senadores elegidos por cada una de ellas, una mas por provincia que la integre y otro por cada 400000 habitantes o fracción superior a los 200000, obteniendo un Senado con 227 miembros, y no seria necesaria la sobrerepresentacion de los archipiélagos y también se mantendrían los senadores de ciudades autónomas de Melilla y Ceuta.

La oposición a que la elección la realicen las Asambleas encuentra su justificación en que puede llevar «un solapamiento de la representación de la Comunidad ante órganos del Estado con la representación regional propiamente dicha», a la vez que el apego de los senadores con las Asambleas puede conducir a que estén más cerca de ser delegados de aquéllas que representantes de la Comunidad, «lo que conduce irremisiblemente a una especie análoga al mandato imperativo prohibido por nuestro texto constitucional». En este sentido, se puede proponer la incompatibilidad de las actas de senador y diputado autonómico. Todo lo contrario, Manuel Fraga en el debate de sobre la situación  del Estado de las autonomías de 1994 proponía que los senadores de designación tengan que poseer la condición de miembros de la Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma, para garantizar la fluidez entre la sensibilidad de los parlamentarios autonómicos y la Cámara de representación territorial[50].

Cuando se pretende elevar el número de senadores con el deseo de poder efectuar una más adecuada distribución entre las actuales Comunidades Autónomas, “la propocionalidad” entra en juego en un debate muy extenso, la proporcionalidad actual ha sido criticada por las diferencias en la representación que conlleva, “disrepresentacion” en palabras de M. Caciagli[51], además como mas arriba se indico que parece existir cierto consenso en convertir a el Senado en una Cámara que represente a los territorio, siguiendo al Consejo de Estado, por ejemplo.

Como es obvio, incluso en un tema tan “técnico” como la composición del Senado, se entremezclan factores de hondo calado político y relacionados con el Titulo VIII de la Constitución, como pueden ser los llamados hechos diferenciales o la existencia de distinto nivel inicial de competencias han de tener reflejo en la composición de la Cámara Alta[52]. Es posible que este sea el tema político de mayor trasfondo ante la eventual y necesaria reforma del Senado, tanto en cuestiones de composición como de funcionamiento y muy en particular sobre la forma de adopción de consensos.

 La quinta conclusión a extraer con respecto al número de Senadores solo puede decidirse entre una representación igualitaria entre los entes representados o proporcional en función de determinados criterios, como el territorio o la población. Es evidente que un [53] Senado federal puro exigiría que todas las Comunidades Autónomas eligieran el mismo número de Senadores, como ocurre en los Estados Unidos, donde los Estados pequeños o poco poblados eligen el mismo número de Senadores que los grandes Estados, en concreto dos en cada caso.
En España esa posibilidad se revela claramente disfuncional, pues el Senado difícilmente podría configurarse como Cámara colegisladora, al incrementarse la desproporción existente en la actualidad. Pues, en suma, la igualdad de voto de los Senadores produciría distorsiones representativas muy importantes que dificultarían la función integradora y de cohesión que ha de desempeñar el Senado. En definitiva, lo que se propone es que el número de Senadores a elegir por cada Parlamento autonómico sería el resultado de sumar un número igual para cada Comunidad Autónoma y otro proporcional a su población, en todo caso, parece existir la posibilidad de consenso en un Senado mas reducido.


 F. DURACION DEL MANDATO


En relación con la duración del mandato de los senadores existe un debate donde se plantea la conexión con el mandato de los Parlamentos autonómicos, así como la posibilidad o no de disolución de la Cámara. Como se expuso mas arriba, la opinión del Consejo (y de bastantes autores) es clara a este respecto, el Senado pasa a se una Cámara permanente.

Recordemos que, en Derecho comparado, la Cámara excluida de la relación de confianza con el Gobierno no es objeto de disolución. La más común es que las Cámaras Altas no sean objeto de disolución, ahora bien, salvo cuando el Gobierno necesita de su confianza.
En Europa occidental no son susceptibles de disolución el Senado irlandés, el francés, el Bundesrat alemán y los Consejos suizo y austriaco, ni tampoco, obviamente, la Cámara de los Lores. Por el contrario, si lo son el Senado belga, el italiano y la primera Cámara holandesa. Se desprendería de esta enumeración (con excepciones) que no son susceptibles de disolución las Cámaras de representación territorial[54]. A este respecto, nuestra Constitución se aparta de las líneas maestras imperantes en las segundas Cámaras al tratar el problema del mandato de los senadores y su duración: mayor duración del mandato de la Cámara Alta, renovación parcial e indisolubilidad.
Santaolalla[55] cree que la solución adoptada es enteramente criticable, dado que no se compagina con el tipo de parlamentarismo escogido, donde la relación de confianza se produce respecto del Congreso de los Diputados y nunca respecto del
Senado.

A partir de aquí, otros autores contrarios a la posibilidad de disolver el Senado, por entender que tan sólo es coherente y justificado para esta Cámara el supuesto de disolución previsto en el artículo 168.1 de la Constitución, mientras que los otros dos casos (artículos 99 y 115) responden a la relación Congreso-Gobierno, en la que el Senado no interviene, de forma que es sancionado por actos que no ha cometido, víctima de un paralelismo sin sentido. Estos dos supuestos fueron calificados de paradójicos por González Encinar. En el mismo sentido, Punset entiende que hay exageración e incongruencia en los dos tipos de disolución. Piqueras Bautista, por su parte, afirma que la propia Constitución refleja esta incongruencia cuando, en el caso de declaración de estados de alarma, excepción o sitio, no permite disolver el Congreso, pero sí el Senado[56].

Encontramos otras opiniones como la de Lucas Verdú, en referencia al Anteproyecto de Constitución, consideraba que la introducción de la disolución del Senado debía de ser un lapsus gramatical o, si se había incluido conscientemente, revelaba un temor infundado al moderado control político del Gobierno por el Senado o que los redactores pensaban, también infundadamente, que el Anteproyecto había establecido, en punto a control político, un bicameralismo perfecto. Molas a su vez, aventura como única razón posible para incluir la disolución del Senado que, siendo las Cortes Generales una unidad legislativa, como el electorado puede variar su opinión en las nuevas elecciones, es lógico que las dos Cámaras respondan en su composición a una misma expresión unitaria de voluntad.
También, [57]Fernández-Miranda Alonso ve en la necesidad de paralelismo en el mandato de las Cámaras podría truncarse por un fin del mandato no simultáneo, que además rompería la unidad del resultado electoral.
Por su parte Santaolalla también piensa que el único motivo que puede explicar la disolución del Senado es no obligar a convocar unas elecciones separadas para esta Cámara cuando su mandato dejara de coincidir con el Congreso por disolución de éste, con el riesgo de provocar un hartazgo electoral en la opinión pública. Otros, Espín, por ejemplo, consideran que la única justificación para la solución dada sería el ahorro electoral que significan unas elecciones generales en lugar de dos procesos independientes. Argumentos parecidos a los expuestos en favor de la disolución simultánea de las Cámaras deben haber pesado al incorporar a la Constitución belga (artículo 46), tras su reforma de 1993, la novedad de que la disolución de la Cámara de representantes lleve aparejada la del Senado.
Hay opiniones divergentes, menos críticas con nuestra regulación constitucional, que conviene asimismo recoger:
-         La introducción de la posibilidad de disolver el Senado corresponde a la configuración constitucional del mismo como partícipe en el control, no en el momento de la investidura, pero sí en el desarrollo del programa político del Gobierno.
-          Es lógico el que se tienda a una cierta homogeneidad en la representación política y en el apoyo al Gobierno en ambas Cámaras, para evitar el riesgo de confrontación y obstruccionismo entre ellas y respecto del Gobierno, y que a la vez se busque una economía procedimental y financiera.
-         Se razonable la posibilidad de disolución de una u otra Cámara alternativamente, censurando en cambio que redacciones anteriores del artículo 115 impusiesen la disolución forzada de ambas Cámaras al unísono.

 Frente a la doctrina expuesta que critica el hecho de que pueda disolverse una Cámara que no tiene la posibilidad de hacer caer al Gobierno ni competencias equivalentes a la
Cámara Baja, recuerda algún autor, que hay algunas circunstancias que pueden aconsejar la disolución conjunta de ambas Cámaras. De ahí que considere «relativamente positiva» la redacción del artículo 115 (a la vez que tacha de absolutamente desafortunada e ilógica la prescripción del artículo 99.5, tras el fracaso de las votaciones de investidura), aun cuando coincide con Martínez Sospedra en que, en principio, lo más coherente sería respetar en la medida de lo posible el mandato del Senado por las razones antes reseñadas; por ello, no le parece beneficioso que la praxis política institucionalice la disolución conjunta de ambos cuerpos legislativos, convertida en regla habitual, que desvirtúa la mayor ventaja de la solución del artículo 115.1: su flexibilidad. En el mismo sentido, Recoder y Elizalde abogan por la utilización de la posibilidad de disolución separada del Congreso atribuida por el artículo 115, que permita al Senado concluir sus ciclos cuatrienales, creando una pauta de diferenciación temporal con las elecciones al Congreso de los Diputados, «muy saludable… para la propia diferenciación institucional de la Cámara territorial», según el autor antes mencionado.

Sobre el papel, es evidente que la disolución separada del Senado no carece de atractivo, en cuanto aportaría a aquél una vida política y electoral propia que pudiera contribuir a definir su personalidad institucional. Sin embargo, parece, que ello es posible con el actual enunciado del artículo 115.1, que a su vez permite conjugar estas motivaciones con otras de racionalidad política, que en ocasiones pueden exigir elecciones simultáneas de ambas Cámaras. Lo crítica podría hacerse al uso político que se haga de las atribuciones constitucionales y no el texto que las establece.

De otra parte, en alguna ocasión se solicita el acompasamiento de las elecciones de senadores con las elecciones autonómicas (que se celebran en fechas distintas en las distintas Comunidades), lo que debería llevar consigo una Cámara permanente, de renovación gradual, con las consecuencias de acomodación del régimen de constitución de sus órganos rectores, por ejemplo, como además, apunta el Consejo de Estado en su informe de 2006.
En la doctrina, Torres Del Moral opta por una Cámara permanente, que se renovaría solamente tras cada constitución de los Parlamentos autonómicos, en concreto de los trece que lo hacen a la vez, en el mes de mayo cada cuatro años. Los designados por el resto de las Comunidades Autónomas se incorporarían conforme al ritmo electoral de cada una. Otros autores apuntan el la dirección de que la vinculación entre Senado y Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas se reforzaría si la renovación del Senado se hiciese coincidir con la elección de la mayor parte de aquéllas. De este modo, la elección de los senadores pasaría a formar parte del bloque de elecciones de representación territorial, en el que priman las consideraciones de representatividad y gobernabilidad locales y autonómicas sobre las estatales[58].

Este punto parece a rasgos generales suscitar cierto consenso, por tanto una sexta conclusión seria que[59] la Duración del mandato de los Senadores, resolviendo las delicadas cuestiones que plantea la actual ambigüedad constitucional, no resuelta adecuadamente por el Tribunal Constitucional, podría pensarse, por ejemplo, en la posibilidad de hacer coincidir el cese de los Senadores autonómicos con el día de la constitución de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

 4. CONCLUSION


En cuanto a su composición, y después de un amplio análisis de alternativas y del Derecho comparado, el Consejo de Estado considera que el Senado debe estar formado por seis senadores elegidos por la Comunidad Autónoma, otro más por cada millón de habitantes y otro por cada Provincia, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto por los votantes de cada Comunidad Autónoma, coincidiendo con las Elecciones Autonómicas. Ceuta y Melilla elegirían dos senadores cada una, sin precisar si la formula de elección debería ser mayoritaria, proporcional o mixta.
El Consejo de Estado hace interesantes observaciones y propuestas sobre los supuestos de disolución del Senado. No obstante, parece que, como expresó Francisco Rubio Llorente, existe unanimidad al considerar la necesaria reforma de esta institución.
Para que el Senado pueda jugar de verdad ese papel de donde los territorios, autonomías, estén representado, dejando al Congreso el papel de lugar de la ideología, es necesario cambiar la composición del Senado, es decir, la manera en que se votan y eligen los senadores, en definitiva, cambiar el sistema electoral.
El número de senadores que se elegirían en cada autonomía es la suma de tres valores:
Un senador por cada provincia (50 en total). De esta manera se mantiene algo de la tradición actual basada en el uso de las provincias como circunscripciones.
Un mínimo de 6 senadores por comunidad autónoma y de 2 por ciudad autónoma (106 en total).
Un senador por cada millón de habitantes o fracción de 500 mil. Según las cifras del padrón de habitantes de 2007, la misma utilizada en las últimas elecciones generales, esto supondría en total 45 senadores más.

En mi opinión, esta propuesta está muy estudiada y justificada, y supone un gran avance sobre otras anteriores, pero hay varios aspectos que podrían y deberían ser corregidos:

a) El excesivo peso de las comunidades pequeñas frente a las más pobladas. Aunque se trata de una cámara territorial, las diferencias pueden considerarse excesivas. Dejando aparte las ciudades autónomas, ejemplo, la comunidad de Madrid tendría un senador por cada 467822 habitantes mientras que La Rioja lo tendría por cada 44138. Esto supone que la primera “consume” 10’6 veces más habitantes por cada senador que la segunda. Es una diferencia excesiva y debería ser reducida[60].

b) Al ser elegidos directamente por los ciudadanos todos los senadores, el Senado, que quiere ser una cámara de representación territorial, no incluiría representantes de los gobiernos de cada territorio. Pero si se desea que el Senado sea el foro donde las autonomías den su opinión y contribuyan a la creación de consensos entre territorios, parece deseable que haya senadores representando a los gobiernos de las autonomías (no olvidemos que, a su vez, son el resultado de la voluntad de los ciudadanos) y senadores representando directamente a los ciudadanos.

c) Como se ha dicho, un aspecto que no queda claro es el método para elegir los senadores asignados por el Consejo de Estado a cada autonomía. Una propuesta completa debería incluir dicha fórmula de elección de los senadores, así como clarificar si es una elección a la vez que las autonómicas (con un voto diferenciado para el Senado) o se utilizarían los mismos votos de las elecciones autonómicas para la asignación de senadores.

Se podría considera las siguientes propuestas , que a mi parecer reúnen un cierto grado de consenso, a fin de reforzar las del Consejo de Estado de manera que, en mi opinión, se corrigen o mejoran los puntos débiles citados en el apartado anterior. Sus principales características son:

Tamaño más reducido que el Senado actual y similar al propuesto por el Consejo de Estado, pero evitando un número variable para pasar a establecer un tamaño fijo de senadores y sistema electoral mixto, es decir, a elección directa en base a los votos de las elecciones autonómicas y senadores de elección indirecta (designados por las asambleas autonómicas)
Cada autonomía elige tantos senadores de elección directa como provincias tiene (52 senadores contando las ciudades), más los que le toquen del reparto de los restantes en base a la población (sin incluir ciudades), con un mínimo de 2 por comunidad autónoma.
Los senadores de elección directa son elegidos de dos formas. Habrá un senador representando a la candidatura más votada en cada provincia o ciudad autónoma (52 senadores). El resto se eligen de manera proporcional en función del voto en cada comunidad autónoma, aplicando la fórmula D’Hondt, pero teniendo en cuenta en el reparto de escaños los conseguidos previamente por provincias por el método mayoritario.
Los senadores de elección indirecta se reparten entre las autonomías (comunidades y ciudades) en base a la población, con un mínimo de 1. Son designados por el gobierno autónomo. Si cambiase dicho gobierno podrían volver a ser designados otros diferentes.
El Senado no se disuelve, sino que su composición se renueva cada vez que se producen elecciones autonómicas en alguna comunidad o ciudad.

En general, parece que existe cierto consenso en que hay que reformar el Senado y en que la reforma debe ir encaminada en convertir a la Cámara Alta en una Cámara de representación de las Comunidades Autónomas. Las controversias doctrinales se producen en como hacer realidad esa transformación. En cambio, y conviene plantearlo, que la postergación del Senado pueda que sea debida a la voluntad de los partidos políticos, que han sometido a  la Cámara Alta a un papel de segunda fila, por ejemplo a través de la política de reclutamiento de su personal para ocupar los escaños senatoriales, por tanto, mientras no exista una clara voluntad de consenso, semejante al constituyente, entre los partidos políticos de ámbito estatal y autonómico y se reconozca la dificultad (pues la necesidad es reconocida por todos) de articular una reforma que pueda dar respuesta a la asimetría y que supere la conveniente y facilitadota homogeneidad para racionalizar esta reforma, será muy difícil que se pueda abordar una autentica transformación del Senado. Pero podría ocurrir, en palabras de Iñigo Cavero, “que esto a nadie le convenga”[61].


5. BIBLIOGRAFIA


* La reforma constitucional de la composición del Senado, Bilbao Aarrres, J.M.
* Sánchez Dios, Manuel, Democracia y Buen Gobierno, Estructura Territorial del Estado y transformaciones institucionales).
* García Pelayo, 1984:231.Citado por Sánchez Dios, Manuel.
* Lijphart, Arend, Modelos de Democracia.
* Fundación Alternativas, La reforma del Senado. 2007
*  Papers de la Fundacio nº146, Por una reforma constitucional federal.
* Fundación Alfonso Perales, Por una reforma federal del estado autonómico.
* Informe Consejo de Estado, modificaciones de la Constitución 2006, resumen propio.
* Expansión, 31-10-1998.
* El Senado que viene, mesa redonda sobre El Senado, Cámara de Representación Territorial-Mª de la Paz Sánchez Manzano. www.Soberania.es
* El Senado: ¿una cámara innecesaria? www.melior.is
* Algunas propuesta para la reforma Constitucional, Alonso de Antonio, José Antonio.
* El Senado y su reforma, un Clásico de nunca acabar. Cidoncha Martín, Antonio 2011
* La reforma Constitucional del Senado, Varela Suanzes, Joaquín.
* El informe del Consejo de Estado de 2006 sobre las modificaciones de la Constitución Española, Vigarla Foruria, Eduardo.
* La Composición del Senado, Fernández Miranda Campoamor, Alfonso.
* Una reforma federal de nuestra constitución frente al neocentralismo y la autodeterminación, PSOE
* La representación territorial, Alberti Rovira, Enoch.
* El Senado Español ¿autentica cámara de representación territorial?, Calzada Conde, Rogelio y Ruiperez Alamillo, Javier.
* Sobre la reforma del senado en el contexto de la reforma de los estatutos de autonomía, Fernández Miranda Campoamor, Alfonso.
* La reforma constitucional del Senado, Ante el futuro del Senado, 1996, Rubio Llorente, F.
* FAES, Fundación para el análisis y estudios sociales, 6 de septiembre de 2014.




[1] -reforma13.es
 - Sánchez-Roca, Maria, Teoría del Estado I, el Estado y sus instituciones y Colino, Cesar. Teoría del Estado I, el Estado y sus instituciones

[2]  recuérdese que la representación territorial en 1978 se le otorgo a las provincias ya que aun no existían las CCAA. De Andrés, Jesús. Sistema Político Español, UNED, Pág., 339

3 De Andrés, J. Sistema Político Español, UNED
[4] De Andrés, J. Sistema Político Español, UNED, Pág. ,339.

[5] Notas, el proceso de toma de decisiones legislativas, las relaciones gobierno-parlamento en España, López Garrido, Diego y Subirats, Joan, Pappers 33 Revista Sociológica, 1990).

[6] El Mundo 21-12-2002

[7] El Mundo 21-12-2002

[8] El Mundo 11-12-2011 Situaciones como las anteriormente  descritas se reflejan por ejemplo en noviembre de 2008, una encuesta del CIS reflejaba que tan solo el 1,3% de los españoles tenían total confianza en el Senado y un 14% creía que era poco importante, además en la misma encuesta el 30,4% de los encuestados no sabia el papel fundamental de la institución.

[9] Alguna propuesta para la reforma Constitucional del Senado, Alonso de Antonio, José A. Foro nueva época Nº/2005:367.
[10]  senado.es
[11] Informen del Consejo de Estado Sobre l reforma Constitucional, aparecerá como texto literal y/o resumen propio
[12] El Senado y su Reforma, un cuento de nunca acabar. Cidoncha, Antonio

[13] Informen del Consejo de Estado Sobre l reforma Constitucional, aparecerá como texto literal y/o resumen propio

[14] Informen del Consejo de Estado Sobre l reforma Constitucional, aparecerá como texto literal y/o resumen propio

[15] El Senado y su Reforma, un cuento de nunca acabar. Cidoncha, Antonio

[16] La reforma constitucional del Senado a la hora de la verdad, Alberti Rovira, Enoch.

[17] A vueltas con la reforma Constitucional del Senado, García Escudero, Piedad

[18] A vueltas con la reforma Constitucional del Senado, García Escudero, Piedad

[19] El Senado y su Reforma, un cuento de nunca acabar. Cidoncha, Antonio

[20] La reforma constitucional del Senado a la hora de la verdad, Alberti Rovira, Enoch.

[21] El País 22-4-2013

[22] Reforma del Senado, una propuesta. Herrero y Rodríguez de Miñon, Miguel.

[23] FAES.es “España no tiene un problema de modelo de Estado y los problemas políticos que existen no se solucionan con una reforma constitucional de corte federal que haría necesario abrir un proceso constituyente para el que hoy no hay motivo. Así lo considera el Secretario General de FAES, Javier Zarzalejos,  y así lo ha indicado hoy en la Escuela de Verano del FAES-PP de Aragón. Zarzalejos, junto al Catedrático de Derecho Constitucional Enrique Arnaldo y el Letrado Mayor del Consejo del Reino Leopoldo Calvo-Sotelo, ha abierto esta mañana con la ponencia '¿Tiene Sentido el Debate Constitucional?”

[24] Materiales utilizados al respecto para este trabajo:
- La representación y participación de la Comunidades autónomas españolas y los lander alemanes al nivel  del estado, una comparación. Clasmeier, Maximilian.2010.
- Sánchez Dios, Manuel, Democracia y Buen Gobierno, Estructura Territorial del Estado y transformaciones institucionales.
- Papers de la Fundacio nº146, Por una reforma constitucional federal.
- El Senado que viene, mesa redonda sobre El Senado, Cámara de Representación Territorial-Mª de la Paz Sánchez Manzano. www.Soberania.es. El Senado: ¿una cámara innecesaria. www.melior.is

[25] vueltas con la reforma Constitucional del Senado, García Escudero, Piedad

[26] La reforma constitucional del Senado a la hora de la verdad, Alberti Rovira, Enoch.

[27] Principales Líneas de la reforma constitucional del Senado, Autonomies nº 20, 1995, Aja, Eliseo

[28]La reforma constitucional del senado para convertirlos en cámara autonómica, Alberti Rovira, Enoch. Centro de estudios políticos y constitucionales, 2005.

[29] A vueltas con la reforma Constitucional del Senado, García Escudero, Piedad

[30] Sobre la reforma del Senado en el contexto de la reforma de los Estatutos de Autonomía, Fernández Miranda Campoamor, Alonso.

[31]- La reforma constitucional del Senado a la hora de la verdad, Alberti Rovira, Enoch.
   - La representación y participación de la Comunidades autónomas españolas y los lander alemanes al nivel  del estado, una comparación. Clasmeier, Maximilian.2010. “El mandato imperativo de los miembros “Bundesrat” se manifiesta no sólo en dependencia, sino también en el rechazo de privilegios. Los padres de la Ley Básica de Alemania veían los miembros ya bien protegidos por sus respectivos “Länder” a causa de su participación en los gobiernos regionales. Por consiguiente este mandato es uno básico y uno sin privilegios extensos.


[32] -A vueltas con la reforma Constitucional del Senado, García Escudero, Piedad
    - La representación y participación de la Comunidades autónomas españolas y los lander alemanes al nivel  del estado, una comparación. Clasmeier, Maximilian.2010.


[33] La representación y participación de la Comunidades autónomas españolas y los lander alemanes al nivel  del estado, una comparación. Clasmeier, Maximilian.2010.


[34]El Senado y su Reforma, un cuento de nunca acabar. Cidoncha, Antonio

[35] A vueltas con la reforma Constitucional del Senado, García Escudero, Piedad

[36]- A vueltas con la reforma Constitucional del Senado, García Escudero, Piedad
   - Principales Líneas de la reforma constitucional del Senado, Autonomies nº 20, 1995, Aja, Eliseo

[37] A vueltas con la reforma Constitucional del Senado, García Escudero, Piedad

[38] Informen del Consejo de Estado Sobre l reforma Constitucional, aparecerá como texto literal y/o resumen propio

[39] El Senado y su Reforma, un cuento de nunca acabar. Cidoncha, Antonio

[40] El Senado y su Reforma, un cuento de nunca acabar. Cidoncha, Antonio

[41] Propuesta para la reforma de Senado, Fundación Alternativas, 2007.En definitiva, nuestra valoración de los sistemas mixtos, dentro de los cuales se inscribe la propuesta del Consejo de Estado, es la siguiente: puesto que no es posible encontrar un método de representación territorial que sea neutral entre las comunidades autónomas y, por lo mismo, entre los partidos de implantación exclusiva en estas comunidades, el mayor servicio que puede hacerse a estos partidos, considerados en su conjunto, es la celebración de las elecciones al Senado al mismo tiempo que a sus respectivas cámaras autonómicas. Como elemento secundario, puede tenerse en cuenta que el empleo de distritos provinciales de tres o cuatro escaños, en detrimento de las circunscripciones únicas autonómicas, parece reducir su fracción de escaños”.

[42]- A vueltas con la reforma Constitucional del Senado, García Escudero, Piedad
   - La reforma constitucional del senado para convertirlos en cámara autonómica, Alberti Rovira, Enoch. Centro de estudios políticos y constitucionales, 2005.
  -“El mandato imperativo de los miembros “Bundesrat” se manifiesta no sólo en dependencia, sino también en el rechazo de privilegios. Los padres de la Ley Básica de Alemania veían los miembros ya bien protegidos por sus respectivos “Länder” a causa de su participación en los gobiernos regionales. Por consiguiente este mandato es uno básico y uno sin privilegios extensos”.  La representación y participación de la Comunidades autónomas españolas y los lander alemanes al nivel  del estado, una comparación. Clasmeier, Maximilian.2010.




[43] A vueltas con la reforma Constitucional del Senado, García Escudero, Piedad

[44]- La representación y participación de la Comunidades autónomas españolas y los lander alemanes al nivel  del estado, una comparación. Clasmeier, Maximilian.2010
  -En el Derecho comparado las posiciones favorables al mandato representativo son abrumadoramente mayoritarias (Estados Unidos, Suiza, Austria, Bélgica), manteniéndose el mandato imperativo sólo en Alemania por razones evidentes


[45] El Senado y su Reforma, un cuento de nunca acabar. Cidoncha, Antonio

[46] La reforma constitucional del senado para convertirlos en cámara autonómica, Aja, Eliseo. Centro de estudios políticos y constitucionales, 2005

[47] citado por García Escudero, Piedad.

[48] citado por García Escudero, Piedad.

[49] Propuesta realizada en 1982, citado por García Escudero, Piedad.

[50] citado por García Escudero, Piedad. El País 21-9-1994.

[51] la «disrepresentación» (sic) resulta favorable, de modo acentuado, a las provincias menos pobladas

[52] A vueltas con la reforma Constitucional del Senado, García Escudero, Piedad

[53] Alguna propuesta para la reforma Constitucional del Senado, Alonso de Antonio, José A. Foro nueva época Nº/2005:367
[54] Sistemas Políticos Contemporáneos, UNED, 2011. También citado por García Escudero, Piedad.

[55] citado por García Escudero, Piedad.

[56] citado por García Escudero, Piedad.

[57] Sobre la reforma del Senado en el contexto de la reforma de los Estatutos de Autonomía, Fernández Miranda Campoamor, Alonso.

[58]- El Senado y su Reforma, un cuento de nunca acabar. Cidoncha, Antonio
   -A vueltas con la reforma Constitucional del Senado, García Escudero, Piedad

[59]Alguna propuesta para la reforma Constitucional del Senado, Alonso de Antonio, José A. Foro nueva época Nº/2005:367. 
[60] creo necesario hacer mención al trabajo La reforma constitucional de la composición del Senado, de Jesús Mario Bilbao Arrese, donde compara el reparto de senadores actual con diversos repartos y todos ellos con la población de las Comunidades Autónomas, Ceuta y Melilla.

[61] Citado en Soberania.es El Senado como Cámara de Representación territorial y la función de los parlamentos autonómicos, Merino Mechan, J.F.